Sindicato cuestiona proceso para transformar cargos de inspectores en Popayán: ¿qué dice realmente la ley?

OSEPP pidió frenar actuaciones de la Alcaldía relacionadas con los actuales Inspectores de Policía. La revisión de la Ley 2492 muestra que la transformación de los empleos sí es jurídicamente posible, aunque el procedimiento administrativo y la participación sindical requieren especial revisión.

Sindicato cuestiona proceso para transformar cargos de inspectores en Popayán: ¿qué dice realmente la ley?

La Organización Sindical de Empleados Públicos de Popayán (OSEPP) cuestionó el procedimiento que adelanta la Alcaldía para adecuar los cargos de Inspectores de Policía a la nueva figura de Inspectores de Convivencia y Paz, establecida por la Ley 2492 de 2025.

En un comunicado fechado el 9 de septiembre de 2026, la organización aseguró que existiría una actuación “arbitraria y acelerada” para modificar parcialmente el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales correspondiente a siete cargos, y cuestionó que los sindicatos habrían recibido documentos extensos con plazos de uno o dos días hábiles para formular observaciones.

OSEPP también sostuvo que la Ley 2492 solamente habría ordenado cambiar la denominación de los empleos y que no obligaría a suprimir los cargos existentes para crear otros nuevos. En el documento, el sindicato advierte además sobre posibles afectaciones a servidores con protección laboral especial y cuestiona la existencia de tres vacantes definitivas bajo la nueva denominación de Inspector de Convivencia y Paz.

Sin embargo, una revisión de la norma y de los lineamientos posteriores de las autoridades nacionales muestra que una parte central de esa interpretación sindical necesita ser precisada.

La Ley 2492 implica más que un cambio de nombre

La Ley 2492, vigente desde el 23 de julio de 2025, no se limitó a reemplazar la expresión “Inspector de Policía”.

La norma incorporó los empleos de Inspector de Convivencia y Paz en el nivel profesional, estableció los códigos 233 y 234 según la categoría territorial, modificó atribuciones y fijó nuevos requisitos de formación y experiencia. También dispuso que el cargo corresponda al grado más alto del nivel profesional del respectivo municipio o distrito en las condiciones establecidas por la ley.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) señaló el 12 de marzo de 2026 que la nueva legislación modificó la denominación, nivel jerárquico, código, grado, funciones y requisitos del empleo, lo que implica actualizarlo dentro de las plantas de personal de las entidades territoriales. Además, recordó que las vacancias definitivas deben proveerse mediante concurso público de méritos.

Más explícito fue el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 145361 del 17 de abril de 2026.

La entidad explicó que la transformación constituye un rediseño institucional y que, cuando supone modificación del nivel y grado salarial, la entidad territorial debe suprimir el empleo existente y crear el nuevo cargo correspondiente, actuación que tiene que estar precedida de un estudio técnico.

Por ello, no puede concluirse únicamente a partir de la supresión y creación de empleos que la Alcaldía esté actuando ilegalmente.

El análisis jurídico aportado a PeriódicoVirtual.com llega a una conclusión semejante: la reclamación de OSEPP tendría elementos jurídicamente atendibles, pero no sería correcta su tesis según la cual la Ley 2492 impediría transformar la planta de personal.

El punto más delicado podría estar en el procedimiento

Donde sí aparece una discusión jurídica relevante es en la forma como la Alcaldía estaría adelantando la modificación del Manual de Funciones.

El Decreto 498 de 2020, que modificó el Decreto 1083 de 2015, establece que antes de publicar el acto que adopte o modifique el manual y su estudio técnico, la administración debe desarrollar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la entidad, dar a conocer el alcance de las modificaciones, escuchar sus observaciones e inquietudes y dejar constancia del procedimiento.

Esto no significa que el sindicato tenga derecho a aprobar o vetar la decisión administrativa.

La facultad final sigue correspondiendo a la administración. Lo que exige la norma es que la consulta sindical sea efectiva y no se reduzca a una simple comunicación cuando las decisiones estén prácticamente tomadas.

Por eso, la denuncia de OSEPP sobre supuestos plazos de apenas uno o dos días para estudiar documentación extensa no demuestra automáticamente la existencia de una irregularidad, pero sí abre una pregunta que debe resolverse documentalmente: ¿la organización sindical tuvo una oportunidad real de conocer, analizar y formular observaciones durante las diferentes etapas del proceso?

El propio análisis jurídico aportado señala este aspecto como uno de los puntos más fuertes de la reclamación sindical.

Los siete inspectores no necesariamente están en la misma situación

Otro elemento que requiere revisión individual es la situación laboral de quienes actualmente desempeñan estos cargos.

El artículo 9 de la Ley 2492 estableció un régimen de acogimiento voluntario para inspectores con derechos adquiridos y derechos de carrera administrativa, incluyendo un plazo inicial de seis meses y un llamado adicional por parte de la entidad territorial.

Quienes, estando cobijados por esa disposición, decidieran no acogerse dentro de los plazos establecidos permanecerían bajo el régimen anterior en aspectos como nivelación, categorización, salario y derechos laborales.

Función Pública ha precisado, además, que los servidores provisionales no cuentan con esa misma facultad de optar por permanecer bajo el régimen anterior, aunque el régimen transitorio sobre acreditación de determinados requisitos puede cobijarlos bajo las condiciones previstas en la ley.

Por eso resulta indispensable determinar cuáles de los siete empleos están ocupados por funcionarios de carrera, cuáles se encuentran en provisionalidad, cuáles están vacantes y qué decisiones individuales se adoptaron frente al nuevo régimen.

Tres vacantes abren otra línea de revisión

OSEPP anexó al comunicado una comunicación de Talento Humano de la Alcaldía en la que se informa sobre tres cargos en vacancia definitiva de Inspectores de Convivencia y Paz.

La existencia de esas vacantes, por sí sola, no demuestra una actuación ilegal.

La CNSC establece precisamente que los empleos que se encuentren en vacancia definitiva bajo la nueva estructura deben ser provistos por concurso de méritos.

La pregunta relevante es mediante qué acto administrativo fueron creados o transformados esos empleos, cuál fue el estudio técnico que los sustentó y cómo se articuló esa decisión con la planta municipal, el Manual de Funciones y los derechos de los servidores que ocupaban los cargos anteriores.

OSEPP pide detener el trámite

En su pronunciamiento, la organización sindical solicitó que se dejen sin efecto las actuaciones administrativas que considera arbitrarias y que se reanude el proceso garantizando participación, debido proceso y protección de los servidores. El documento está firmado por Monika Ximena Anacona Quilindo, presidenta de OSEPP, y Samaida Gómez Ruiz, vicepresidenta.

La documentación disponible, sin embargo, no permite afirmar que la transformación de los cargos sea por sí misma contraria a la ley.

La controversia central se desplaza hacia cómo está ejecutando la Alcaldía esa transformación: el estudio técnico que la soporta, la modificación formal de la planta, la participación de las organizaciones sindicales, la situación particular de los funcionarios de carrera y provisionales y el origen de las tres vacantes definitivas.

Ese conjunto de documentos será determinante para establecer si el procedimiento adelantado en Popayán cumple integralmente las reglas que acompañan la aplicación de la Ley 2492 de 2025.

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